DECRETO LEY Nº 2242-1958.

Aprobando el reglamento de Organización y Procedimiento de la Autoridad Minera

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en el B.O del 21-11-58.-

Operador del Digesto: M.L.E.

 

 

 

 

Artículo 1.- Aprúebase el Reglamento que forma parte de este Decreto-Ley.

 

Artículo 2.- El presente Decreto-Ley, será refrendado por todos los Señores Ministros en Acuerdo General.

 

Artículo 3.- DÉSE AL REGISTRO Y BOLETÍN OFICIAL, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y PASE A LA CONTADURÍA GENERAL de la Provincia a sus demás efectos.

 

Firmantes: AMIT - Héctor Carlos FAZZINI Modesto Luis A. del SUELDO.

 

 

REGLAMENTO DE LA AUTORIDAD MINERA

 

TITULO I - DE LA AUTORIDAD MINERA CAPITULO UNICO - ORGANIZACION Y COMPETENCIA:

Artículo 1.- Son funciones que competen a la Autoridad Minera:

a) Aplicar el Código de Minería y sus leyes complementarias, sus reglamentos y normas de procedimientos, otorgando las concesiones regidas por los mismos y vigilando su cumplimiento;

b) Conocer, en las denuncias que se susciten por la tramitación y otorgamiento de las referidas concesiones, la violación del Reglamento de Policía Minera y de las normas del Título IX Secc. II del Código de Minería como asimismo de las denuncias que se susciten como consecuencia de la concesión y explotación de canteras fiscales;

c) Rematar las minas caducas por adeudar canon minero.

Artículo 2.- La Policía Provincial prestará el auxilio de la fuerza pública cuando así lo solicitase la Autoridad Minera y efectuará las investigaciones que la misma le encomiende.

 

Artículo 3.- El escribano de Minas tendrá las siguientes funciones:

a) Presentar a la Autoridad Minera los escritos y documentos que le fueran entregados por los interesados dentro de las veinticuatro horas de su presentación;

b) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar de que se mantengan en buen estado;

c) Redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan;

d) Dar recibo de los escritos y documentos que se les entreguen siempre que lo soliciten los interesados;

e) Custodiar los expedientes, el archivo minero y conservar clasificadas las muestras que entreguen los peticionantes;

f) Cumplir las resoluciones de la Autoridad Minera, notificar providencias, efectuar las certificaciones que impone la ley y expedir los certificados y testimonios que la misma ordene;

g) Recaudar las contribuciones que determina el Código de Minería y las leyes de sellos;

h) Llevar los Protocolos que determina el artículo siguiente, forrados, foliados, sellados y rubricados por la Autoridad Minera;

i) Semestralmente confeccionar el padrón minero y elevarlo a la autoridad minera para su publicación.

Artículo 4.- El Escribano de Minas llevará los siguientes protocolos:

a) Protocolo de solicitudes donde se anotarán las mismas por orden correlativo y según su fecha de recepción;

b) Protocolo de cateos y exploraciones donde se registrarán los pedimentos de cateos, estaca-minas y solicitudes de trabajos formales, como asimismo las disposiciones que los conceden.

c) Protocolo de la Propiedad Minera, donde se registrarán las manifestaciones de descubrimientos y las actas de mensuras de minas y establecimientos fijos, las minas vacantes, caducas, abandonadas, las adjudicadas en remates, y las transferencias.

d) Protocolo de Gravámenes Reales, Embargos, Inhibiciones y contratos donde se anotarán los derechos reales que graven la propiedad minera, los contratos que afecten a la misma y los embargos e inhibiciones que dispongan las autoridades competentes.

e) Protocolo de Canon y Regalía donde se anotarán los pagos efectuados en tal carácter, con la constancia de la fecha y datos que lo individualicen.

Artículo 5.- En los Protocolos establecidos por los incisos a, b, c, y d, del artículo 4, se dejará nota marginal de todos los instrumentos que afecten, limiten, modifiquen o extingan derechos mineros.

 

Artículo 6.- Los Protocolos serán públicos y el Escribano de Minas suministrará las informaciones que soliciten los particulares mediante el pago de una tasa.

 

 

TITULO II - DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 7.- El procedimiento será impulsado de oficio por la Autoridad Minera, que deberá disponer las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos alegados y averiguar los hechos desconocidos que pudieran tener influencia en su decisión.

 

Artículo 8.- Las caducidades de derechos establecidas por este reglamento sólo se decretarán previo apercibimiento.

 

Artículo 9.- Regirán para los trámites ante la Autoridad Minera, las disposiciones de la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, en la medida en que no resulten modificadas por la presente o por normas específicas en materia de minería. Cuando venza un plazo, será considerada en término la presentación efectuada dentro de las dos primeras horas del horario administrativo del día hábil administrativo siguiente.

 

Artículo 10.- Toda persona que peticione a la Autoridad Minera por derecho propio o en representación de terceros deberá constituir en el primer escrito que presente domicilio legal dentro del ejido urbano de Santa Rosa. En caso que no lo constituyese o el constituido fuese falso, inexistente o equivocado se lo tendrá por constituido en la sede de la Autoridad Minera, debiéndose practicar las modificaciones sucesivas mediante aviso en las puertas de la misma. Pero si de los autos surgiese el domicilio real o se indicase algún domicilio se notificará en él el auto que dispone tenerlo por constituido en la sede de la Autoridad Minera, quedando suspendidos todos los términos hasta el momento en que llegue la notificación aludida a ese domicilio, aunque no se la recibiese. En ningún caso la falta de constitución de domicilio impedirá la prosecusión de los trámites.

 

Artículo 11.- Las notificaciones se practicarán indistintamente por cédula o carta certificada con aviso de recepción, salvo que las partes se notificasen personalmente en la Escribanía de Minas, o adoptaran el procedimiento establecido por el artículo siguiente.

Podrá asimismo efectuarse la notificación por telegrama colacionado recomendado, cuando así lo solicitare la parte interesada. A tal fin, se le entregará telegrama con las partes esenciales de la notificación para ser enviado por el interesado. Cuando se deba notificar a alguna persona ajena al proceso y no recibiese o se negase a recibir la carta o el telegrama, se efectuará la notificación mediante oficio al juzgado de paz competente, o exhorto a la Autoridad Minera competente.

Artículo 12.- El Escribano de Minas certificará en todos los casos que la notificación ha sido remitida y agregará los comprobantes de la recepción, debiendo realizar todas las diligencias tendientes a lograrlos en caso de no ser ellos remitidos por el correo.

 

Artículo 13.- Los términos fijados por este Reglamento como asimismo los que fije la Autoridad Minera son perentorios e improrrogables, salvo causas de fuerza mayor debidamente alegadas y justificadas antes de su vencimiento.

 

Artículo 14.- Los términos comenzarán a correr indefectiblemente a partir de la cero hora del día hábil siguiente al de la recepción de la carta o del telegrama.

 

Artículo 15.- La Autoridad Minera podrá ordenar a solicitud de parte interesada, que los edictos se publiquen sintetizados cuando el Código de Minería no disponga expresamente de lo contrario.

 

Artículo 16.- La autoridad Minera podrá comunicarse directamente con cualquier repartición nacional, provincial o municipal.

 

Artículo 17.- La Autoridad Minera podrá exigir asistencia de letrado en todos los casos en que se controviertan derechos.

 

Artículo 18.- La representación de las personas que intervengan en los procedimientos mineros sólo podrá ser ejercida por:

 

a) Los procuradores matriculados en la provincia.

b) Los ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes consanguíneos hasta el tercer grado o afines hasta el primero inclusive.

c) NOTA DE REDACCION: Texto suprimido.

Artículo 19.- Los apoderados a que hace referencia el artículo precedente, se encuentran sometidos a todas las obligaciones y responsabilidades que las leyes y reglamentos fijen para los procuradores.

 

 

Artículo 20.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado.

 

Artículo 21.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado.

 

Artículo 22.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado.

 

Artículo 23.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado.

 

Artículo 24.- El mandato podrá ser otorgado por instrumento privado debidamente fechado con indicación del lugar de suscripto y firmado por el mandante. Contendrá indicación precisa del asunto para el que se extiende, con mención de los números de expedientes, nombre del apoderado, con indicación de la forma de actuación y demás detalles que considere conveniente establecer el mandante.

No será necesaria la enunciación de facultades, entendiéndose que el apoderado goza de todas las necesarias para el trámite, inclusive las de desistir de la solicitud, absolver posiciones y discutir derechos con terceros. Cuando el mandato deba ser ejercido en más de un expediente deberá acompañarse copias simples del mismo para ser agregadas a los respectivos expedientes, previa certificación del Escribano de Minas.

Artículo 25.- Todo mandato otorgado por instrumento privado deberá llevar la certificación de la firma del mandante por autoridad judicial, policial, Escribano de Minas o Escribano Público. En todos los casos se hará constar el número de documentos de identidad presentados por el firmante.

 

Artículo 26: De todo escrito de que debe correrse traslado se acompañarán tantas copias como contrapartes haya y cuando se solicite el desglose del documento una sola copia. Cuando no se cumpla este requisito, se intimará la presentación de las copias, en el término de cinco días, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.

Artículo 27.- Las solicitudes y escritos deberán presentarse en horas de oficina, pero en los casos en que se debe interrumpir el vencimiento de algún término o evitar alguna caducidad, podrán ser presentados hasta la hora veinticuatro en el domicilio particular del Escribano de Minas, o Escribano con Registro quienes deberán certificar la hora de presentación y entregar el escrito dentro de la primera hora de oficina del día siguiente.

Artículo 28.- Todos los pedimentos y escritos que se presenten fuera de horas de oficina, con las formalidades legales se considerarán presentadas, a los efectos de la prioridad a la hora de apertura de la Escribanía de Minas siguiente a la presentación.

 

Artículo 29.- Durante el mes de enero solamente se admitirá la presentación de escritos que otorguen prioridad a pedimentos mineros, que tengan por objeto prorrogar o suspender los términos que venzan de los mismos, que requieran la adopción de medidas urgentes o precautorias o cuando se venza un plazo.

 

Artículo 30.- El cargo de Escribano de Minas determinará de la presentación y hará constar el día y hora de la misma, como también si se acompaña muestra y documentos o cualquier otro dato de interés.

 

Artículo 31.- Para la substanciación de la impugnación ante la vía judicial prevista por los artículos 281 y 393 del Código de Minería y de cualquier otra oposición, conflicto de derechos o reclamación en que deba conocer la Autoridad Minera se seguirá el procedimiento previsto por el Código de Procedimientos Civiles para los incidentes. La tramitación se impulsará de oficio sin que ello exima a las partes de instar el procedimiento.

 

Artículo 32.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado.

 

CAPITULO II - DE LOS PERMISOS DE EXPLORACION O CATEO

 

Artículo 33.- El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá expresar las sustancias que catearán su nombre, estado civil, profesión, edad, nacionalidad y domicilio. Señalará con precisión la situación, todas las señas que sean necesarias para identificar el terreno. Expresará también si el terreno está cultivado, labrado o cercado, quién es su propietario y el domicilio del mismo. Declarará los elementos y la clase de máquinas como asimismo la cantidad de obreros que empleará.

 

Artículo 34.- Sólo se dará curso a solicitudes de sustancias de primera y segunda categoría sobre zonas libres que no estén reservadas. No se otorgarán permisos dentro de minas de sustancias de segunda categoría.

 

Artículo 35.- La forma que se dé a las zonas sobre las que se otorgue el permiso de cateo será lo más regular posible. La relación entre la dimensión mayor o largo y el ancho medio no podrá exceder de cinco. La superficie deberá estar limitada preferentemente por líneas rectas.

 

Artículo 36.- No se concederá a una misma persona o cónyuge permisos de cateo que disten menos de dos mil metros uno de otro.

 

Artículo 37.- Cuando en una solicitud de cateo se hubiese omitido alguno de los requisitos exigidos por los artículos precedentes del Código de Minería y no pudieran ser obviados por la autoridad minera o la solicitud se superpusiera a otras anteriores o si concurriese cualquier otra circunstancia que pudiera oponerse al trámite del pedimento, se emplazará al solicitante para que en el plazo de quince días, salve las omisiones o haga las aclaraciones o rectificaciones que convenga a su derecho, bajo apercibimiento de declararse abandonado el pedimento lo que se hará efectivo una vez vencido ese término.

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Artículo 38.- En caso de concurrencia de diversas solicitudes, simultáneas o sucesivas, sea por cualquier causa no se efectuase dentro del término fijado por el artículo precedente las rectificaciones o salvedades necesarias o no se conceda su prórroga, corresponderá la prioridad a la solicitud que fuese simultánea o le siguiere en orden de turno, siempre que reuniere las condiciones exigidas.

 

Artículo 39.- Cuando dos solicitudes de cateo simultáneas satisfagan los requisitos exigidos por el Código de Minería y este Reglamento, la Autoridad Minera citará a los interesados a una audiencia en la que se convendrán las bases para solucionar el litigio. En caso de no llegar las partes a un acuerdo se les adjudicará en común debiendo procederse en lo sucesivo en la forma prevista para las compañías mineras por el título undécimo del Código de Minería.

 

Artículo 40.- Cuando el solicitante de un permiso de cateo no pudiese acreditar el nombre y el domicilio del propietario superficiario se librará oficio a la Dirección de Tierras para que informe si el terreno es fiscal o quien es el primitivo adquirente.

En este último caso deberá recabarse mediante oficio al Registro de la Propiedad que informe quien es el propietario y posteriormente a la Dirección Impositiva cual es el domicilo fijado a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Dicha información será suficiente para dar por acreditado el dominio superficiario y el domicilio de su titular, sin que el medio probatorio indicado excluya cualquier otro que sea suficiente para acreditar los extremos indicados. El término de prueba será de veinte días.

Artículo 41.- Cuando fuese evidente que el domicilio averiguado mediante ese procedimiento no correspondiese a los propietarios superficiarios, o fuesen más de veinte, se considerarán suficiente citación la publicación dispuesta por el artículo 25 del Código de Minería.

 

Artículo 42.- El Escribano de Minas entregará al solicitante los edictos cuya publicación dispone el art.25 del Código de Minería. Su publicación se acreditará presentando el primer y último ejemplar del periódico en que hubiesen aparecido los edictos, dentro del término de treinta días de retirados o de su intimación para que lo haga. En su defecto la solicitud será declarada caduca.

 

Artículo 43.- La disposición que establezca la caducidad de un permiso de exploración o cateo, cualquiera sea la causa se inscribirá en los protocolos correspondientes y publicará de oficio una sola vez en el Boletín Oficial y por aviso en la puerta de la Escribanía de Minas.

 

Artículo 44.- Sólo podrá ser solicitado un permiso de exploración o cateo nuevamente treinta días después de publicada la declaración de caducidad en el Boletín Oficial. El titular del permiso de cateo podrá solicitarlo nuevamente sesenta días después de la referida publicación. Las solicitudes que se presentaren antes de los plazos establecidos serán rechazadas sin más trámite.

 

Artículo 45.- El propietario del terreno que hubiese sido citado con arreglo a lo preceptuado por los artículos 25 del Código de Minería y 40 de este Reglamento y no haya exigido la fianza previa por las indemnizaciones que prevé el artículo 30 del Código de Minería, no podrá oponerse a la ocupación ni a la iniciación de los trabajos del cateador. En caso de que, requerido al efecto, el cateador no diera fianza suficiente a juicio de la Autoridad Minera, podrá obtener de la misma, la suspensión de los trabajos hasta que se dé la fianza. Esa suspensión no impedirá el transcurso del plazo fijado para el vencimiento del cateo.

 

Artículo 46.- La concesión de un permiso de cateo no impedirá la concesión de estacas-minas ni de mina nueva en criadero conocido dentro de la zona reservada al cateador en virtud del último párrafo del artículo 26 del Código de Minería, ni el ejercicio de los derechos preferenciales de que goza el propietario superficiario en virtud del artículo 68 del mismo Código.

 

Artículo 47.- El canon deberá abonarse antes de otorgarse el certificado en que consta la concesión del permiso. A tal fin, después de vencido el término que fija el artículo 25 del Código de Minería, sin que se hubiesen deducido oposiciones, o resueltas las mismas, se intimará el pago del canon, en el término de treinta días. En su defecto se decretará la caducidad del permiso.

 

Artículo 48.- El trámite de las solicitudes de trabajo formal se hará en el expediente formado por el pedimento de permiso de cateo y una vez otorgada la concesión, se dispondrá por diez días de oficio, la publicación de las mismas por medio de un cartel en la Escribanía de Minas y el Registro en el Protocolo de Exploraciones.

 

 

CAPITULO III - DE LOS DESCUBRIMIENTOS

 

Artículo 49.- Además de los requisitos que exige el Código de Minería, todo solicitante deberá expresar su profesión, el nombre y domicilio de la persona que lo representará en el lugar de ubicación del descubrimiento.

 

Artículo 50.- La omisión de requisitos exigidos por el Código de Minería cuando pueda ser subsanada de oficio por la Autoridad Minera, no impedirá el registro de ningún descubrimiento.

 

Artículo 51.- Presentada la solicitud se procederá en la forma prevista por los artículos 37, 38 y 41 de este Reglamento. Cuando se produjese la situación descripta en el artículo de este Reglamento será suficiente la publicación dispuesta por el artículo 119 del Código de Minería para citar a los superficiarios.

 

Artículo 52.- El Escribano de Minas entregará los edictos cuya publicación disponen los artículos 119 y 131 del Código de Minería al descubridor, quien deberá acreditar haber efectuado su publicación dentro de los treinta días de retirados o de la intimación para que así lo haga, presentando el primer y último ejemplar en que hubiesen aparecido.

 

Artículo 53.- Las mensuras serán efectuadas por el Agrimensor que la Autoridad Minera designe fijándose el plazo que las distancias y los factores climáticos aconsejen.

 

Artículo 54.- Los pedimentos de minas de segunda categoría se presentarán con los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería, excepción hecha de los señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 68 del Código de Minería para cuyo aprovechamiento no se requiere concesión, permiso, ni aviso salvo que estuviesen en terrenos cultivados.

 

Artículo 55.- Cuando se pretenda hacer aprovechamiento exclusivo de las sustancias comprendidas en los apartados 1 y 2 del artículo 68 citado, el interesado deberá pedir la demarcación de pertenencias en la forma indicada por los artículos 73, 74, 76, 78 y 84 del Código de Minería.

 

Artículo 56.- La extensión y el número de pertenencias de minas de sustancias minerales comprendidas en el inciso final del artículo 4 del Código de Minería, se regirán por los artículos 39, segundo apartado y 91 respectivamente del referido Código.

 

Artículo 57.- Sólo tendrá derecho el propietario superficiario a que se registren a su nombre los descubrimientos referidos en el artículo 68 del Código de Minería cuando no hubiese consentido al Registro de Minas a favor de terceros, no hubiese formulado el abandono, ni dado lugar a la declaración de caducidad o vacancia de minas en el mismo criadero y cumpliese los demás requisitos legales.

 

 

CAPITULO IV - DE LAS ESTACAS-MINAS Y MINAS NUEVAS EN CRIADERO CONOCIDO

Artículo 58.- La concesión del espacio correspondiente para reconocer o explorar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 del Código de Minería, se limitará a una pertenencia por peticionante y no podrá ser otorgado al descubridor de criadero.

El mismo precepto regirá para la concesión de minas nuevas en criadero conocido.

Artículo 59.- El plazo para explorar será de cien días a partir del registro de la petición, diligencia que se efectuará una vez que se haya aprobado la mensura de las minas registradas o desde el día de la solicitud si las mismas estuviesen demarcadas conforme al artículo 198, segundo párrafo del Código de Minería. Vencido el plazo sin que el interesado haya presentado la manifestación de descubrimiento, el permiso caducará ipso jure. Hasta tanto se designen los límites definitivos, la solicitud se reservará en la Escribanía de Minas.

Artículo 60.- El pedimento se registrará en el Protocolo de Exploraciones, se publicará por medio de aviso en las puertas de la Escribanía de Minas durante veinte días consecutivos y de oficio en el Boletín Oficial por una sola vez, citándose por las referidas publicaciones a todos aquellos que consideren afectados sus derechos, para que deduzcan excepciones en el término perentorio e improrrogable de veinte días.

 

Artículo 61.- Cuando se presentare directamente la manifestación del criadero acompañada de la muestra del mineral, estando ya fijados los linderos de la mina principal, o estaca anterior no será necesario el reconocimiento establecido por el artículo 59, ni las publicaciones previstas por el artículo 60 de este Reglamento.

 

Artículo 62.- La manifestación de la mina nueva en criadero conocido se tramitará y registrará y publicará según lo prescripto para las manifestaciones de descubrimientos y la solicitud de ratificación de los linderos se publicará en la misma forma que las peticiones de mensura.

 

Artículo 63.- Presentada la manifestación de criadero y efectuada la labor legal dentro de los plazos determinados por el artículo 144 del Código de Minería, el solicitante deberá peticionar la rectificación o ratificación de linderos provisorios que prevé el artículo 142 del Código de Minería. En caso de no pedirla dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para ejecutar la labor legal, se decretará la caducidad de los derechos del estaquista, tomándose nota de la misma en los protocolos correspondientes y se publicará de oficio por una sola vez en el Boletín Oficial y por cartel en la puerta de la Escribanía de Minas.

 

Artículo 64.- Todo permiso de exploración por estaca-mina declarado caduca no podrá ser solicitado hasta treinta días después de publicada la disposición de caducidad. El anterior concesionario sólo podrá pedirlo después de sesenta días.

 

CAPITULO V - DE LAS MINAS VACANTES, ABANDONADAS Y CADUCAS

Artículo 65.- Sólo se admitirá el abandono de minas previa certificación del Escribano de Minas de que no adeudan canon minero.

 

Artículo 66.- Cuando el concesionario no efectúe las publicaciones previstas en los artículos 119 y 233 del Código de Minería dentro del término de treinta días de intimado para hacerlo se inscribirá la mina en calidad de vacante.

 

Artículo 67.- El auto que declare vacante una mina se publicará de oficio por tres veces en quince días en el Boletín Oficial y mediante avisos que se insertarán por quince días en las puertas de la Autoridad Minera.

 

Artículo 68.- Si la mina reconociese gravámenes se notificará la vacancia a los acreedores hipotecarios o privilegiados quienes podrán pedir antes o dentro de los treinta días siguientes a la última publicación del Boletín Oficial que la mina se ponga en pública subasta para pagarse con el precio obtenido en la misma.

No haciendo uso de este derecho se cancelará la inscripción de los gravámenes.

Artículo 69.- El Escribano de minas registrará la mina en calidad de vacante o abandonada el mismo día en que se lo decrete. En el caso del artículo precedente y del artículo 150 del Código de Minería se la registrará el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por los mismos.

 

Artículo 70.- Las minas declaradas vacantes o abandonadas podrán ser solicitadas por cualquier persona capaz de adquirir minas, a partir de los sesenta (60) días corridos de la primer publicación en el Boletín Oficial, de la disposición que ordenó la vacancia o admitió el abandono.

 

Artículo 71.- Presentada una solicitud de mina vacante o abandonada el Escribano de Minas certificará si existen pedimentos que ostenten prioridad horaria. En caso negativo se procederá a registrar la mina a nombre del peticionante quien quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades del registrador anterior. A tal fin se acumulará el expediente por el que se solicita la mina vacante al de la manifestación de descubrimiento originaria, debiendo continuarse la tramitación a partir de la última diligencia firme.

 

Artículo 72.- En caso de desaparición de mojones de las minas vacantes, abandonadas o caducas se procederá a su replanteo de oficio por la autoridad Minera siendo a cargo del estaquista que lo solicite el costo de la diligencia.

 

Artículo 73.- El replanteo se hará en base a las constancias del acta de mensura o de copia testimoniada de la misma. Faltando dichos instrumentos y en los casos en que la Autoridad Minera efectúe de oficio mensuras de minas vacantes o abandonadas se mensurará una sola pertenencia ubicada del modo más conveniente para la explotación y de acuerdo con los preceptos del Título 7 apartado 2 del Código de Mineria.

 

CAPITULO VI - DE LOS REMATES DE LAS MINAS CADUCAS

 

Artículo 74.- Todos los años el Escribano de Minas informará a la Autoridad Minera cuáles son las minas que se encuentran en la situación prevista por el artículo 7 de la Ley 10.273.

 

Artículo 75.- La lista a que se refiere el artículo precedente conjuntamente con la disposición que ordene el remate se comunicará a los últimos concesionarios de las minas caducas, a los acreedores privilegiados, hipotecarios y/o todo otro interesado conocido en el último domicilio constituido y se publicará por tres veces en quince días en el Boletín Oficial y mediante avisos que se insertarán durante quince días en las puertas de la Autoridad Minera. Dichas publicaciones deberán iniciarse por lo menos sesenta días antes del día señalado para el remate.

 

Artículo 76.- Para rescatar una mina caduca deberá abonarse el canon del año adeudado, la multa, el canon correspondiente al semestre en que se operó la caducidad, el correspondiente al semestre en que se efectúa el rescate y la parte proporcional de los gastos de remate antes de la hora fijada para la subasta.

 

Artículo 77.- El acta de tranferencia de la mina adquirida en pública subasta será pasada ante el Escribano de Minas y se agregará una copia de la misma a cada expediente afectado por el remate.

 

Artículo 78.- El derecho de los acreedores hipotecarios y privilegiados reconocidos por el artículo 7 de la ley 10.273 al saldo líquido del remate de la mina deducido lo adeudado por canon y gastos, deberá ejercitarse ante la autoridad competente dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del acta general del remate.A requerimiento de dicha autoridad serán retenidos dichos saldos por la Autoridad Minera durante ciento ochenta días a fin de que el interesado peticione lo que corresponda en derecho.

 

Artículo 79.- En caso de no haberse ejercido el derecho reconocido por los acreedores hipotecarios y privilegiados, la Autoridad Minera hará conocer a cada uno de los concesionarios de las minas rematadas, el saldo que exista a su favor del precio obtenido en el remate, para que proceda a hacerlo efectivo.

 

CAPITULO VII - DE LAS CONCESIONES ESPECIALES

 

Artículo 80.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias y de mejoras de pertenencias o estacas deberán presentarse ante la Autoridad Minera con los requisitos generales agregando el nombre de la mina, y el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la petición.

 

Artículo 81.- Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado por el art.131 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren promovido, la Autoridad Minera, previo los informes que requieren los artículos 191 apartados 2 y 3 y 192, se concederá la ampliación o mejora que se solicita, la que deberá ser anotada en el Libro respectivo. Los demás trámites con respecto a mensuras se regirán por las normas comunes.

 

Artículo 82.- Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente se seguirá el mismo procedimiento para las demasías que para las ampliaciones y mejoras.

 

Artículo 83.- Sin perjuicio de la publicación del art.119 del Código de Minería, la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el art.131 del Código citado, aquéllas no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional que podría corresponderles.

 

 

CAPITULO VIII - DE LAS CANTERAS FISCALES

 

Artículo 84.- La explotación de las canteras y que se encuentren en terrenos de dominio fiscal se concederá por el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas al primer solicitante respetando siempre los derechos que otorga el art.107 del Código de Minería.

 

Artículo 85.- Antes de concederse la explotación exclusiva de una cantera fiscal deberá informar el Escribano de Minas sobre el estado de la región.

La concesión y caducidad de canteras se inscribirá asimismo en el Registro Gráfico.

Artículo 86.- Cuando razones de economía administrativa así lo aconsejen podrá el Poder Ejecutivo prohibir el aprovechamiento común y la adjudicación de canteras fiscales.

 

Artículo 87.- Las concesiones ordinarias podrán constar de hasta cincuenta (50) hectáreas.

Cuando se pretenda instalar una industria de importancia, que requiera una reserva considerable de materia prima para asegurar su funcionamiento, podrá otorgarse una concesión especial de hasta diez mil (10.000) hectáreas, previa justificación técnico-económico del proyecto y prueba de la capacidad financiera del solicitante.

Artículo 88.- La duración de la concesión, será de diez (10) años a partir de la fecha de su otorgamiento, que se extenderá a cuarenta (40) años en el caso de las concesiones especiales previstas en el segundo apartado del artículo anterior.

Queda expresamente establecido que en ningún caso podrá transferirse la concesión a terceros, sin autorización del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas. El concesionario tendrá derecho de preferencia sobre terceros solicitantes, para renovar el contrato de concesión en las condiciones que estipule en esas circunstancias.

Artículo 89.- A partir de la fecha del otorgamiento de la concesión el concesionario pagará un derecho de explotación por cada tonelada o por cada metro cúbico de material que extraiga cuyo monto fijará el Poder Ejecutivo. Aunque no se efectúe la explotación de la cantera, el concesionario deberá de todos modos abonar una suma mínima anual como garantía para el mantenimiento de la concesión.

 

Artículo 90.- Antes del 1 de marzo de cada año el concesionario presentará una planilla consignando las cifras de la extracción efectuada durante el año y abonará el importe de los derechos correspondientes en efectivo, consignándolo en el Banco que determine el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas.

 

Artículo 91.- El Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas podrá controlar el modo en que el concesionario efectúa la explotación. El mismo está obligado a suministrar todos los datos que se soliciten y a permitir el libre acceso a los trabajos en cualquier momento, a llevar al día los libros estadísticos y de explotación rubricados por el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas y confeccionados conforme a modelos que éste le indicará.

 

Artículo 92.- Se declarará la caducidad de la concesión por no abonarse los derechos de explotación previstos precedentemente y por comprobarse deficiencias en la manera de conducir los trabajos que afecten la seguridad del personal obrero o la conservación de yacimientos.

La concesión para explotar con exclusividad canteras de dominio fiscal no impedirá la concesión de permisos de cateo, exploración o el registro de minas de primera y segunda categoría que efectuaren otros interesados y no procederá el pedido de indemnizaciones del nuevo concesionario siempre que éste entregue al concesionario de la cantera el material de tercera categoría que extraiga de sus labores.

Artículo 93.- El concesionario de la cantera no tendrá derecho a indemnización en caso de caducidad o vencimiento del término de la concesión por las construcciones que hubiere efectuado; podrá retirar las instalaciones pero no podrá destruir las construcciones no transportables, las cuales quedarán a beneficio de la cantera.

 

Artículo 94.- El solicitante de la cantera deberá efectuar la mensura de la concesión dentro del plazo que designe el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas. La falta e cumplimiento de este requisito motivará la caducidad de la solicitud.

 

Artículo 95.- El interesado deberá iniciar los trabajos dentro de los seis meses de otorgada la concesión y sus derechos caducarán si la explotación fuere paralizada por más de un año aún cuando haya continuado pagando el derecho mínimo previsto por el artículo 89 salvo caso de fuerza mayor plenamente justificada.

 

CAPITULO IX

 

Artículo 96.- No se enajenarán tierras del dominio fiscal en las que se encuentren minas de segunda y tercera categoría.

 

CAPITULO X - DEL CANON Y REGALIAS

 

Artículo 97.- La recaudación del canon minero se hará en papel sellado provincial que será inutilizado y archivado por el Escribano de Minas.

 

CAPITULO XI - DE LA POLICIA MINERA

 

Artículo 98.- Las funciones de la policía minera serán ejercidas por los Inspectores que designe el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 99.- Los inspectores de minas tendrán libre acceso a los trabajos subterráneos y superficiales, instalaciones, establecimientos de beneficios, fábricas que tengan por objeto la elaboración y beneficio de sustancias minerales y las administraciones de las empresas mineras.

Los concesionarios, administradores y dependientes están obligados a suministrar a tales funcionarios todos los datos, planos e informes que pidan para el cumplimiento de su misión.

Si dichos funcionarios encontraran obstáculos o resistencias al ejercicio de sus funciones podrán requerir de la Autoridad Minera, que lo faculte para hacer uso de la fuerza pública y allanar domicilios.

Artículo 100.- El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del Registro de Productores Mineros y el transporte del mineral o de rocas de aplicación, pudiendo aplicar sanciones por infracción. A tales efectos, la Ley Impositiva fijará los montos de las multas. El secuestro del vehículo y/o la carga, corresponderá cuando no se acredite la propiedad del mineral, pudiendo la Autoridad Minera disponer la venta del producto, que se realizará en pública subasta excepto la adquisición por el mismo Estado.

Artículo 101.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado.

 

Artículo 102.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado.

 

Artículo 103.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado.

 

Firmantes: AMIT - Héctor Carlos FAZZINI - Modesto Luis A. Del SUELDO.-